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Año: 1946, Fallos: 205:653 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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H palidades cobren a la Nación el importe de los servicios N que le presten, sin que ello signifique facultarlas para gravar con impuestos a los inmuebles u oficinas que el Gob. Nacional utiliza para el cumplimiento de sus fines.

Do En la práctica, dista mucho de ser tan fácil la delimita , ción. A. veces —y tal ocurre en el caso actual— los servicios son obligatorios y su precio se fija por las autoÑ ridades locales, que los monopolizan. Pueden ellas, entonces, elevar la tarifa arbitrariamente de tal suerte que -exceda en mucho al costo real del servicio y en vez de limitarse a ser "retribución" constituyan una fuen te de rentas generales, adquiriendo características que impiden discernir si se trata de tasa o de impuesto. Ade más, los tribunales tienen resuelto que no es inconstitu- .

cional una tarifa municipal por el hecho de cobrar más de lo que valen los servicios prestados (julio 18/938, in ¡ - re Ricart, entre otros; cf. dictamen noviembre 16/937).

Esto significa que si se reconoce a los municipios el derecho de cobrar al Fisco las sumas que ellos mismos ¡ fijen por concepto de las llamadas ""tasas"°, puédese por esta vía permitirles gravar con esos impuestos disfraza dos las mismas oficinas públicas nacionales que les está prohibido obstaculizar con impuestos libres de disfraz".

i Esto sentado, ¿cuál sería la solución jurídica del ca "80, supuesto que es prácticamente imposible establecer í » con exactitud matemática cuánto cuestan la luz, el barri do, ete. que recibe cada uno de los predios de Obras de Salubridad? Creo que esa dificultad de hecho no debe conducir a la conclusión de que la municipalidad preste gratis el servicio. Ninguna duda puede caber de que al go cuesta; y si no puede estimárselo exactamente, la si- .

tuación resultará equiparable a la prevista por nuestro - Cód. de Proced. para todos los casos en que, existiendo i certidumbre acerca de la existencia de un crédito, sub

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:653 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-205/pagina-653

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