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Año: 1946, Fallos: 205:655 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - 655 virtiéndose en un impuesto que la municipalidad demandada no está autorizada para cobrar.

Que sintetizando la fundamentación desenvuelta en , el escrito de 'fs. 490 en el cap. VII se determina el al| cance del recurso extraordinario en los siguientes términos: "violación... de la garantía constitucional de i la igualdad de los impuestos y cargas públicas (erróN neamente entendido por la Excma. Cámara), la inviolabilidad de la propiedad de mi representada (porque tendría que prestar gratuitamente a O. S. de la Nación los servicios de alumbrado, limpieza y riego); la negación de que el derecho constitucional de que la Municip. de San Isidro utilice el ejercicio de sus poderes financieros y su subsistencia como autarquía institucional (art. , 5 C. Nac.) ; la interpretación de los hechos, no ajustánj dose a la verdad jurídica-legal, significativo de una frus| tración a la procedencia del recurso extraordinario".

Que, por de pronto, no es fundamento atendible el que se refiere a la negación del derecho de la municipalidad a ejercer sus poderes financieros ni, consecuentemente, el que alude a la violación de la propiedad, consisH tente en tener que prestar gratuitamente a la actora los servicios en cuestión, puesto que no hay tal desconocimiento en la sentencia apelada y, por consiguiente, no se sigue de ella deberse prestar gratuitamente, en el caso, los servicios municipales de que se trata sino deberse cobrar por ellos una suma que guarde razonable relación consu costo. La devolución total que la senten cia impone no se funda en el desconocimiento de derecho Í a cobrar monto alguno, sino en que no es atribución de . los jueces, fijar el límite concreto de lo que se ha de | cobrar en cada uno de los casos en que se declara co1 brado sin derecho un gravamen, en razón de su excesivo | .

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:655 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-205/pagina-655

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