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Año: 1946, Fallos: 205:657 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decisión contraria al derecho federal establecido por. el inc. 2" del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 148, 62; 162, 248; , 163, 42; 186, 421; 189, 308, etc.). E ¡ Que ello no obstante, la demandada sostiene su pro- E cedencia alegando que la sentencia frustra la proceden- . E cia del recurso por obra de una apreciación arbitraria j - de la prueba relativa a la relación del costo del servicio con el monto del gravamen, a la cual debería ponerle E remedio .esta Corte por las mismas razones que la deci- - E dieron a ponerlo en los casos de sentencias "arbitrarias, É desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces"" (Fallos: 112, 384; 131, 387; E 133, 298; 150, 84). La jurisprudencia invocada no es ; aplicable en este caso por la doble razón de que fo se puede alegar en él la existencia.de un propósito frustra- :

torio del derecho federal pues, como acaba de explicar- se;es precisamente porque la sentencia sanciona la pre- . :

eminencia de él que el recurso extraordinario —cuya . A razón de ser es el resguardo de esa supremacía— no f procede, y de que si lo que se pretende es que el re curso procede no porque la sentencia frustre el derecho federal sino porque, con total prescindencia de ello, es pura y simplemente arbitraria, basta examinar la crí- ; 1 tica que la recurrente hace de la apreciación de la prue- 4 ba efectuada en ella y esta misma apreciación para com- ; probar que no se está, de ningún modo, ante uno de los :

casos de excepción que han determinado los pronuncia- ; mientos de esta Corte que se acaban de citar. La arbi- L trariedad a que se alude en ellos consiste en prescindir de la sujeción a la ley y a:la prueba, con que los juéces tienen el deber de actuar para hacerlo como tales. Y es E patente que lo objetado a la sentencia es la interpreta- ; ción legal y la estimación de pruebas realmente existen tes que se hace en la misma, —puntos ambos irrevisibles E :

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:657 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-205/pagina-657

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