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Año: 1946, Fallos: 206:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 237 del C. Civil), es indudable el deber (ni se habla del derecho), velando por Jas necesidades de la población, tomar una medida de carácter urgente, hasta tanto se dicte la correspondiente Ordenanza de Riego. Que mientras Jega esa oportunidad y se pueda disponer del instruniento que regle los derechos (sic) pra usar del agua, por una razón de equidad, es necesario colocarlos en el mismo pie de igualdad respecto a la distribución del elemento a que se refiere esta Resolución, La cita del art. 2637 revela que las antoridades sabían que el arroyo nace en un fundo de propiedad privada, caso eu el cual sus aguas, aunque mueran en otra heredad, son también de propiedad privada, por lo que no puede válidamente despojarse de ellas a su dueño sino que debe expropiárselas; todo lo cual resulta tanto de la disposición legal citada como de la nota respectiva y de los antores que en ésta se indican, Y así lo ha reconocido la Corte Suprema en diversos fallos, entre otros el del t. 154, pág. 148.

Agrega la actora que la simple lectura de los considerandos del decreto a que se refiere demuestra el propósito preconcebido de apoderarse de lo ajeno por vías de hecho, a espaldas de la justicia y hace notar que la ley orgánica de las municipalidades de Salta sólo faculta a éstas para reglamentar el servicio y distribución de las aguas de regadío de uso común en el municipio, que no sean del dominio particular por derecho propio y mientras no se dicte una ley de irrigación art. 21, ine. 25), texto que veda ejercer esas atribuciones en aguas de propiedad particular.

Por todo ello la actora solicita que se haga lugar al interdiecto condenándose a la demandada a restituirle la posesión de las aguas del Arroyo de los Berros y a pagarle los daños y perjuicios que se fijen en juicio

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:237 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-237

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