parte relativa al fondo del asunto—, de la sentencia de esta Corte in re "Michel Holzman" (Fallos: 191, 207).
Puesto que, como resulta de lo allí argumentado todo el sistema legal de las Ordenanzas de Aduana se asienta sobre la obligación de los pasajeros, inmigrantes y comerciantes de formular la declaración previa de los ob jetos o mercancías que introduzcan a la República, y según el art. 65 de la ley 11.281 se considerará contrabando "todo acto tendiente a substraer las mercaderías de la verificación de la Aduana", omitir la declaración impuesta importa, en principio, contrabando, por lo cual las sanciones con que la ley reprime a este último son de aplicación respecto al incumplimiento de la deela ación exigida por el deereto en cuestión.
Que en cuanto a lo segundo reitérase la interpretación que del art, 2, inc, 8, acápite 3 de la ley 11.281, arts. 201 y 204 de las Ordenanzas de Aduana hizo Ja mayoría del Tribunal en la enusa citada (considerandos 5a 9 de la parte relativa al fondo del asunto), donde se llegó a la conclusión de que "el P, E, usando la fa cultad que le confiere el art. S6, inc, 2", de la Constitución Nacional ha podido, reglamentando los arts, 201 y 204 (de las Ordenanzas de Aduana) y atenido al espíritu y a la letra del art, 2", inc, 8, de la ley 11.281 establecer como límite máximo para introducir piedras preciosas y alhajas de uso personal, libres de derecho, la cantidad de $ 400,00 0/."°, Por tanto se revoca en cuanto ha sido materia del recurso la sentencia de fs. 159, ANTONIO Sacanxa — B. A, NAzar ANnCHORENA (en discordia) — F. Ramos Mesía — T. D. Ca
SARES,
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:38
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