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Año: 1946, Fallos: 206:36 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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b) Las demás alhajas, si bien es cierto que fueron traídas en forma oculta, eran todas igualmente de uso personal de la recurrente, como ha quedado debidamente demostrado con la prueba aportada que corre agregada de fs. 36 a fs. 139, excepción hecha de un par de aros euyo valor es de diez pesos moneda nacional, serún lo informan los peritos a fs. 133 vta.

e) La Corte Suprema ha resuelto que si bien los pasajeros están obligados a manifestar las alhajas de uso personal que traigan de un valor superior a $ 400 oro, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7" del decreto de fecha 24 de junio de 1931, no habiendo fijado penalidad alguna dicho decreto para los contraventores de esa disposición, no puede procederse al comiso de alhajas no manifestadas, debiéndose por otra parte, despacharse las alhajas de uso personal libres de derecho de importación, cenando su valor no sea excesivo por hallarse comprendidas en el coneepto de equipaje definido por el art.

201 de las 0.0. de Aduana, disposición legal que no puede ser dejada sin efecto por un simple decreto como es el referido del año 1931 (Fallos, t. 199, pág. 66).

ed) Las alhajas de uso personal traídas por la recurrente dada la fortuna de ústa y el valor no excesivo de las mismas, no dan lugar a sospechas de que se pretendía introducir para lucrar con ellas, siendo así inaplicable en este caso la Jurisprudencia citada de la Corte Suprema, Por ello, confírmase con costas la resolución agquinistral:

va de fs. 17 que comisa los 780 gramos de seda traídos por la recurrente y se revoca la resolución de fs. 10 en cuanto comisa las albajas de referencia, absolviéndose a Da, Lorenza Llona viuda de Goyenechea con respeeto a la infracción aduanera que se le imputa de haber pretendido introducir alhajas sin abonar los correspondientes derechos. — JZloracio For.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, 5 de octubre de 1945.

Considerando :

En el fallo recurrido se destaca suficientemente el earñeter de objetos de uso personal atribuido a las joyas objeto de la denmieia, con exclusión de un par de aros, enyo valor establecen los peritos en 10 pesos moneda nacional, La prueba producida en este juicio apreciada con acertado criterio en la sentencia de fs. 149, pone de manifiesto la razo.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:36 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-36

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