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Año: 1946, Fallos: 206:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tela conducía las mercaderías que ronstan verificadas y aforadas a fs. 8 vta. y 9.

Que al prestar declaración en autos la denunciada expresa en descargo que las alhajas son de su propiedad y para su uso personal, explicando que el motivo de haberlas conducido en la forma en que lo hizo obedeció a que en Europa es costumbre llevarlas en esa forma dada la situación imperante.

Agrega que las alhajas fueron denunciadas en España al consulado británico y por ello estimó que no era necesario de.

elararlas a su llegada a puerto y acompaña además la factura que corre agregada a fs. 5 en prueba de que una de las joyas procede de plaza, solicitando por último el sobreseimiento del sumario.

Que ante el hecho real de que la pasajera fué detenida en circunstancias en que abandonaba el salón de revisación, sin que hubiese hecho declaración alguna de la presencia de las alhajas hace que no pueda tomarse en consideración las razones esgrimidas en justificación de una infracción formal.

Es evidente que al no mediar el celo y la diligencia de los empleados actuantes, la misma habría introducido a plaza las alhajas cuestionadas con el consiguiente riesgo para la integridad de la renta, en concepto de los derechos que legítimamente correspondari, Que en consecuencia, corresponde decidir el comiso de las mercaderías en virtud de lo preseripto por el art. 1020 de las 0.0. de Aduana puesto que igualmente carece de valor legal la factura acompañada en autos, atento que la misma se refiere a la venta de una alhaja efectuada hace 24 años, circunstancia que no permite identificarla como perteneciente a una de las secuestradas y menos aun asignarle el carácter de elemento de prueba si se considera lo negativo del resultado de la compulsa efectuada en los libros de la firma que aparece en la factura adjunta, Que en enanto a la adjudicación de la multa a imponer conforme lo determina el art. 1030 de las 0.0. de Aduana y criterio sustentado por el Min. de Hacienda en el expte.

n° 245-8-1939, corresponde adjudicar el 75 a los empleados dervnciantes Sres. Guillermo II. Durante, Alfonso Sehiavo y Duro Larriva y el 25 restante a la Srta. Raquel Sánchez Bustamante, Por lo expuesto y art. 1026 de la ley 810, resuelvo comisar un prendedor de platino con perlas y brillantes, valor 700 pesos 0/5.: un anillo de oro con perlas y brillantes, valor

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:34 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-34

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