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Año: 1946, Fallos: 206:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puesto en el art. 36 de la ley citada, debe considerarse firme y pasada en antoridad de cosa juzgada en cuanto deniega personería a la actora y no puede ésta ahora pretender que se resuelva la cuestión de fondo invocando esa misma personería que se le denegara con su tácito asentimiento, IL. Que por otra, no es exacto, como lo afirma la actora, que los plazos y procedimientos establecidos por los arts. 35 y 36 del texto ordenado de la ley, se refieran solamente al caso de repetición contemplado en el art. 24 de la misma. Su texto autoriza a afirmar, por lo contrario, que prevén todos los casos de que se intenta, aparte de otras hipótesis, repetir el impuesto.

Por ello y sus fundamentos, se confirma con costas la sentencia apelada de fs. 168. — Carlos Herrera. — Carlos del Campillo. — J. A. González Calderón. — R. Villar Palacio En disidencia).

Disidencia Considerando:

La actora dedujo recurso administrativo de repetición, del pago del impuesto que compulsivamente se vió precisada .

a efectuar (fs. 110).

No hubo recurso de oposición previo antes del vencimiento de dicho impuesto.

La Gerencia de Réditos, en su resolución de fs. 114, niega personería a la actora, motivo por el cual, expresa, "no procede entrar a considerar la reclamación interpuesta".

Reiterado aquél, dos años después, esta repartición mantiene su negativa, en los términos de que informa la correspondiente resolución (fs. 117 y 121), aduciendo que tal clase de reclamaciones, sólo corresponden a los directamente afectados, entre los cuales no se encuentra la actora, por haber actuado como simple agente de retención.

Una y otra resoluciones, son de fechas 5 de octubre de 1925 y 22 de octubre de 1940. .

La acción judicial se dedujo el 2 de noviembre de 1940 cargo de fs. 6).

Con estos antecedentes, no pudo con verdad decirse en la sentencia en recurso, que la cuestión que motiva la demanda y que fué objeto de aquellos reclamos, fué resuelta, bien o mal, pero al fin resuelta con carácter definitivo, y con fuerza suficiente para enervar la presente acción judicial. Porque es de hacer notar, que la actora no reclama en el sub judice, de

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:397 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-397

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