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Año: 1947, Fallos: 207:181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y acuerda dicho estado quedan, en orden a las situaciones que las leyes rectoras de este último contemplan, hajo el régimen por ellas establecido y, consecuentemente, substraídas en todo ello al régimen del derecho común mientras una disposición legal expresa no disponga lo contrario.

Que el citado art. 12, inc. 3, del tít. IV de la ley 4707 contempla expresamente la situación de la viuda del militar fallecido "a consecuencia de accidentes...

en actos del servicio", acordándole "las dos terceras partes de la pensión que hubiera recibido el causante si en vez de fallecer hubiese pasado a retiro por inutilización en el servicio", hayan o no transcurrido "los años necesarios para tener derecho a pensión de retiro".

La pensión es acordada abstracción hecha de que hubiera o no mediado culpa o imprudencia del militar en el accidente en que perdió la vida.

Que por la misma razón en virtud de la cual el Estado debe acordar la pensión aunque el fallecido no hubiere alcanzado el número de años de servicio necesarios para tener derecho a pensión de retiro y aunque el acci dente se haya debido a su exclusiva culpa, la culpa de los dependientes del Estado no autoriza a los deudos a obtener de este último, fundándose en ella, otro resarcimiento que el que la pensión aludida constituye, Una y otra conclusión responden al carácter de excepción que tiene este sistema de pensiones. El Estado toma a su cargo la asistencia de la viuda y los hijos del militar fallecido en acto de servicio con la liberalidad explicada en el entendimiento de que a la condición militar debe acordársele, por su naturaleza, dicha prerrogativa. Pero esta derogación del régimen ordinario de pensiones y el de la legislación civil —consistente en acordar pensión a los deudos de quien no ha alcanzado derecho a jubila

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:181 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-207/pagina-181

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