Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1947, Fallos: 207:178 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

nea de la ley civil sería autorizar la acumulación de beneficios por un mismo hecho y permitir que una desgracia lamentable se convierta en fuente de riqueza.

Por otra parte, es doctrina reiterada de la Corte Suprema que no puede permitirse la acumulación de beneficios por un solo hecho y que, cuando se ha obtenido el concedido por una ley especial, en este caso la ley 4707, no puede perseguirse otro derivado de la ley común.

Sin perjuicio de lo expuesto y para el supuesto que estima poco probable de que la tesis de la actora prosperara, niega el monto de los daños y perjuicios demandados Y por todo lo que deja dicho, pide el rechazo de la neción, con costas, Y considerando:

1. Que habiendo sido opuesta por la demandada falta de derecho de la actora a la indemnización civil que pretende por E haber obtenido el goce de una pensión militar procede en primer término tratar esta cuestión, pues seyún sea lo que sobre ella se resuelva, habrá o no motivo para pronunciarse sobre las demás articulaciones, II. Que esta pensión le fué acordada a la actora por haberse producido el accidente en acto de servicio y con absoluta independencia de toda otra circunstancia que no se refiera al estado militar que revestía el actor.

TII. Que las relaciones del Estado con los componentes de las fuerzas de línea que integran el ejército nacional, están gobernadas por la ley 4707 la que prevé el otorgamiento de pensión a los deudos de los militares fallecidos en acto de servicio.

IV. Que habiendo cumplido en este caso el Estado con la obligación que la ley le impone, nada más pueden reclamar contra él los dendos del militar fallecido, cualquiera que sea la causa que originó su muerte, pues tratándose de una relación regida por disposiciones de derecho público, son inaplicables los preceptos de la ley civil. Así lo ha resuelto la Corte Suprema en Fallos: 177, 417 y 184, 378.

Por estos fundamentos fallo: no haciendo lugar a la de manda deducida por doña María Helvecia Braga de Moavro contra la Nación por daños y perjuicios. Sin costas dado que la actora pudo ereerse con derecho a litigar. — Eduardo A.

Ortiz Basualdo.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1947, CSJN Fallos: 207:178 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-207/pagina-178

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 207 en el número: 178 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com