Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1947, Fallos: 207:179 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


SENTENCIA DE LA CÁMARZ FEDERAL
Bs. Aires, agosto 26 de 1946.

Considerando :

Que en lo relativo al recurso de nulidad, interpuesto a fs. 50 contra la sentencia de fs. 48, se lo da por desistido, pues no ha sido fundado en esta instancia.

Que en cuanto a la apelación, basta recordar una vez más la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema que cita el señor Juez a quo sobre la incongruencia que hay entre el goce de una pensión militar obtenida por los derecho habientes de quien murió en acto de servicio, y un pretendido derecho a indemnización civil por el mismo motivo. La Corte, en efecto, ha declarado que la pensión obtenida por la viuda e hijos del causante, "excluye la indemnización fundada en la muerte de aquel, ocurrida en acto de servicio" (i. 177, pág.

416). Y en otro fallo ha dicho que "las leyes militares vigentes limitan la responsabilidad del Estado por la muerte de un militar en acto de servicio a una pensión en beneficio de las personas que aquéllas determinan" (t. 184, pág. 378). No es posible —agregó la Corte en este último caso— transportar la cuestión al campo del derecho civil, "desde que éste sólo rige las relaciones de derecho privado y, sobre todo, porque la fuerza de línea de que forman parte y las relaciones de los hombres que la integran entre sí y con la Nación se gobiernan por los reglamentos y ordenanzas que al efecto se dicten por el Congreso (art. 67, ine. 23, Const. Nacional) y en la medida que éste lo establezca. En lo que permiten, vedan o conceden, tales leyes son irrenunciables, no pudiendo los deudos pretender un derecho más extenso que el acordado al titular del mismo".

Que el caso citado por el recurrente en su expresión de agravios (fs. 55, Fallos: 197, 429) no es aplicable al sub-lite porque se refería a una situación muy diversa a la que en éste , se considera: tratábase de una "pensión ferroviaria" vale decir, de una situación encuadrada únicamente en el "campo del derecho civil" —para emplear las palabras de la Corte Suprema— y no regida tan sólo por la ley militar, como ahora ocurre.

Ese criterio, por lo demás, ha sido reiterado por este tri

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1947, CSJN Fallos: 207:179 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-207/pagina-179

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 207 en el número: 179 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com