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Año: 1947, Fallos: 207:279 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por otra parte, niega que exista la violación del principio de la igualdad invocada por los actores. No se trata de un impuesto "personal", caso en el cual la tesis de los actores sería inobjetable, sino "real", según la terminología de Wagner, suplementario o accesorio de la contribución territorial, que es un gravamen directo a la cosa, a la propiedad inmueble. No se relaciona, por consiguiente, con la situación del contribuyente según su renta o fortuna considerada globalmente, subjetivamente sino con su situación de fortuna objetivamente considerada, con abstracción del individuo. Esa distinción es formulada por la mayoría de los autores —dJéze entre ellos—. El fundamento del impuesto y del derecho de imposición, en el sentido de factor al que se vincula el gravamen, es en este caso el inmueble; de manera que es indiferente que exista o no condominio.

Por lo demás, la forma en que esa institución ha sido legislada por el Cód. Civ., aproximándolo al contrato de sociedad, y estableciendo que las cargas reales que graven la cosa obligan a cada uno de los condóminos por el todo de la deuda (art. 2689) confirma el punto de vista de la provincia, Por otra parte, siendo facultad privativa de las provincias la creación e imposición de gravámenes, es inadmisible la subordinación de aquéllas a las instituciones del derecho civil, que son extrañas al derecho administrativo y fiscal. Así resulta del fallo de la Corte Suprema publicado en el t. 152, pág. 42 de la colección respectiva.

En cuanto al principio de la igualdad, éste no resulta violado desde que el gravamen no responde a distingos arbitrarios y se aplica del mismo modo a todos los contribuyentes que se hallen en la misma condición.

Nada se opone a que la provincia establezca el impuesto :

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:279 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-207/pagina-279

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