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Año: 1947, Fallos: 207:281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en que se la realizó y el breve tiempo hábil transcurrido desde el pago.

Que la contribución territorial se mide por el valor de la propiedad inmobiliaria en razón de la cual se lo establece, pero el objeto del gravamen no es el inmueble considerado en sí mismo sino la capacidad tributaria que comporta el ser alguien —persona de existencia visible o persona jurídiea— propietario de él, esto es titular de la riqueza que dicho inmueble constituye, De la ignaldad, que es la base del impuesto (art. 16 de la Constitución) no se puede juzzar adecuadamente si ante todo no se considera la condición de las personas que lo soportan en orden al carácter y magnitud de la riqueza tenida en vista por el gravamen. La relación del impuesto territorial con el inmueble que constituye su materia debe subordinarse, en consecuencia, a los principios que rigen su relación con el contribuyente, Que uno de esos principios es el de que a igual capacidad tributaria con respecto a la misma especie de riqueza el impuesto debe ser, en las mismas circunstancias, igual para todos los contribuyentes.

Que ello sentado, trátase de saber si una contribución territorial cuyo porciento se gradúa en relación al valor total del inmueble, con prescindencia de que pertenezca a varios en condominio y de que, por consiguiente, la porción de la que cada uno es propietario vale menos, se conforma con las premisas que se acaban de enunciar. ; Que en el art. 2673 del Cód. Civ., retomando lo anti— eipado en el art, 2508, se define el condominio como ""el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa, sobre una cosa mueble o inmueble", De esta definición, tanto como de todas las disposiciones subsiguientes del Código sobre este

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:281 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-207/pagina-281

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