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Año: 1947, Fallos: 207:283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella", y hasta puede ejercerlos sin el consentimiento de los demás propietarios"" (Cód. Civ., art. 2676). Y como a la contribución territorial la paga el dueño del inmueble en cuanto tal, si el inmueble es de la sociedad es a esa unidad de dominio y no al número de socios que ha de atenderse.

Que por ello, gravar al condómino de un inmueble con un porciento correspondiente a su valor total importa regular dicho impuesto en consideración a lo que podría llamarse la integridad material del bien, con prescindencia de la realidad jurídica del dominio que a ese bien se refiere. Con lo cual se da la incongruencia de que, para expresarlo en número sencillos, quien sólo es dueño de 100 soporte un impuesto calculado con el porciento de una riqueza de 1.000. Esa magnitud del impuesto carece, en su caso, de razón de ser. En efecto, no se la da el hecho de que el inmueble considerado en su material integridad valga 1.000, pues este propietario está obligado al pago del impuesto porque en cuanto propietario tiene una capacidad de contribuir que se mide por la riqueza que su dominio representa, y si el objeto de su dominio —su porción indivisa— vale 100, cobrarle con el mismo criterio que al propietario de lo que vale 1.000 porque esa parte indivisa lo es de un todo que tiene este último valor importa, como se acaba de expresar, agravar su carga sin razón suficiente, dado que la influencia posible que en el valor de la porción de riqueza de la que este contribuyente es propietario, tenga el hecho de ser parte integrante de una propiedad que vale, para seguir con el ejemplo, diez veces más, se traduce en el valor asignado a su parte, pues se lo calcula dividiendo el valor del inmueble tomado en su

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:283 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-207/pagina-283

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