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Año: 1947, Fallos: 207:61 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la alimentación y que no pueden compararse el tostado del café al secado a que se refiere el art. 21 de la reglamentación.

Considerando:

Que conviene analizar previamente la defensa de prescripción opuesta respecto del impuesto pagado por el año 1937 que se abonó bajo protesta, dejándose expresa reserva de la prescripción operada (escrito de fs. 4 del expediente administrativo, cuerpo sobre recurso de repetición). Desde luego tal protesta y la conminación que se hiciera a la firma actora para que abonara el impuesto, le autorizan a deducir la demanda alegando la prescripción por vía de acción porque ante los términos de dicho escrito, es indudable que no se ha entendido reconocer la obligación, de modo que pueda tener efecto interruptivo, ni ha sido un pago voluntario (arts. 516 y 3989 del Cód. Civil).

Que la demandada ha expresado que el 31 de octubre de 1942 se inició demanda por vía de apremio, por cobro de tal impuesto del año 1937, pero es lo cierto que el expediente no se ha traído a estos autos pese a haberse ofrecido, y el Fiscal ha consentido la certificación de la prueba presentada y acompañado el memorial de fs. 82/83 sin que el expediente fuera acregado. No se ha probado, pues, la interrupción de la prescripción por demanda judicial.

Que el impuesto a las ventas se debe abonar dentro del mes siguiente al término de cada trimestre del año (art. 13, 2° parte de la reglamentación general) es decir que respecto de los dos últimos trimestres del año 1937 se debió pagar antes del 31 de octubre de 1927 el tercer trimestre y antes del 31 de enero de 1938 el cuarto. La preseripción de cinco años (art. 23, ley 11.683 t. 0.), comenzó así a correr en los citados días para cada trimestre (criterio interpretativo de la Corte Suprema en el caso de Fallos, t. 187, púg. 637 entre otros) y venció entonces, respecto del tercer trimestre de 1937 el 31 de octubre de 1942 y del cuarto trimestre el 31 de enero de 1943. Ahora bien, ocurre que a la actora se le estimó en conjunto de oficio las ventas imponibles- de los dos últimos trimestres y los pagó el 11 de diciembre de 1942, es decir, cuando estaba prescripto el tercer trimestre pero no el cuarto. En consecuencia la acción debe prosperar respeeto de la parte proporcional que corresponda, según la liquidación discriminativa que se practique y deter- :

mine qué parte de la suma de doscientos cinco pesos con veinte centavos. abonada por el segundo semestre de 1937 corresponde

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:61 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-207/pagina-61

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