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Año: 1947, Fallos: 207:64 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA parte corresponde al tercer trimestre de 1937 del paro elobal hecho por el segundo semestre de dicho año y desestimo la demanda en lo demás. Las costas por su orden por la naturaleza de la cuestión resuelta. — B. Gache Pirán.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, septiembre 28 de 1945.

Considerando :

Que es un principio fundamental de la ley 12.143 que establece el impuesto a las ventas, el sancionado por el art. 1° de que el gravamen no debe incidir sino sobre una sola de las etapas de que es objeto la negociación de cada mercadería. A la persona que compra café en semilla o crudo para revenderlo para el consumo ya le llega la mercadería gravada con el pago del impuesto. El hecho de que el adquirente la tueste, por el procedimiento llamado de torrefacción, con el objeto de que sea apto para dicho consumo, no le quita al café su carácter de tal, ni lo transforma en otra cosa que en café, como terminantemente lo expone eb perito al contestar la pregunta primera a fs. 44. El producto ha sufrido una transformación que lo convierte de esfé crudo en café tostado, pero siempre es café, que ya ha pagado el impuesto.

Lo prescripto por el art. 9 inc. a) de la ley no es aplicable al caso, porque aquí no se trata de un producto nacional, únicos a los que se refiere dicho texto; y como consecuencia, tampoco pueden invocarse las decisiones de los casos Adot Hnos. y Ezra Teubal (Corte Suprema, Fallos, t. 193, pág. 147, y t. 194, pág. 48) que se refirieron a operaciones como el desmotado del algodón o el lavado de la lana, ambos productos nacionales. En ellos se trataba de averiguar no si los productos debían pagar por segunda vez el impuesto, como en este caso, sino si estaban exentos del mismo.

Este Tribunal, al resolver con fecha septiembre 5 de 1945, la causa M-3944 seguida por Bruno Mazza contra el Fisco Nacional, declaró que la leche en polvo obtenida mediante el procedimiento de deshidratación de la leche natural, gozaba del mismo heneficio de exención de impuesto acordado por el art. 9° de la ley 12.143, a la leche fresca o pasteurizada, crema, manteca y queso, en razón de que no aparecía modificada substancialmente, la naturaleza del producto.

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:64 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-207/pagina-64

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