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Año: 1947, Fallos: 207:63 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sumidores y que tienen las infusiones del grano de café tostado" (contestación a la preg. 9).

Que dada la acepción gramatical de la expresión manufactura usada en la ley (art. 5 inc. a) y la innegable distinta aplicación del café tostado o torrefaccionado de la del café crudo, lo que hace que se cumpla la exigencia del concepto de la norma reglamentaria (art. 2" ine. a) del decreto reglamentario) forzoso es concluir que la venta de la mercadería que —, ha sufrido semejante tratamiento, está sujeta al pago del gravamen que fija la ley 12.143. En tal sentido no obsta a la conclusión expuesta la sencillez del procedimiento porque jurídicamente no modifica ello el concepto legal, ni tampoco tiene importancia alguna que el importador haya pagado el impuesto, porque tal situación está prevista en la ley (art. P ine. e) que autoriza a deducir el valor de compra; y finalmente debe señalarse que no interesa que la actora además de tomar a su cargo la manufactura sea minorista, porque como tal estaría exento del pago del impuesto, si se limitara a vender el artículo manufacturado en la misma forma que lo compró, puesto que entonces ya pagó el impuesto el mayorista (arts. 19 y 5° de la ley) pero en el sub lite está acreditado que la transformación la ha verificado la demandante y ningún precepto legal le exime del pago del impuesto por el hecho de ser al mismo tiempo vendedor al menudeo.

Que en virtud de lo expuesto resulta inoficioso entrar a considerar si además de las razones expuestas abona la tesis del Fisco la interpretación que ha hecho del art. 9° ine. a) de la ley. Debe señalarse por otra parte que las conclusiones de la pericia química antes transeriptas, desvirtúnn la afirmación de que la venta se hace en el mismo estado del produeto natural, que la aplicación sea la misma después de la torrefacción y finalmente que ésta sea asimilable a la operación de secado que la reglamentación enuncia en el art. 21 como tratamiento de conservación y acondicionamiento, pues estú dicho que la torrefacción es algo más, sirve para dar aplicación distinta al producto. Que la tacha de inconstitucionalidad no puede prosperar porque se fundó en la indebida aplicación de la ley 12.143, y resultando de este pronunciamiento que se ha aplicado correctamente la misma, es claro que no es necesario entrar a considerar tal defensa.

Por todo lo expuesto, fallo declarando que el Gobierno Nacional debe reintegrar a D'Iuicque TInos., la suma que resulte de la liquidación que se practique para determinar qué

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:63 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-207/pagina-63

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