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Año: 1948, Fallos: 209:345 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a lo que dispongan las leyes nacionales. (Fallos: 207, 216; 208, 97 y los casos citados en ellos). Pues conforme a los arts. 104 y sigtes. de la Const. Nacional las normas provinciales sólo tienen fuerza obligatoria dentro de los límites locales (Fallos: 178, 28; 208, 5 y los allí citados). Que, por consiguiente, la solución del conflicto planteado en autos debe buscarse en la interpretación de las nuevas normas nacionales, con prescindencia del art. 21 del Cód. de Proceds, Criminales de Córdoba. Que el art. 58 del Cód. Penal responde al propósito de establecer real y efectivamente la unidad de la legislación penal en el territorio de la República, adoptando las medidas necesarias para que clla no desaparezca por razón del funcionamiento de las distintas jurisdicciones a que se ha hecho referencia precedentemente. Así lo expresó en su exposición de motivos la comisión especial de la Cámara de Diputados, que previó la necesidad de reglamentar, por medio de una ley especial complementaria de aquél, lo referente al cumplimiento de las penas, prescribiendo el régimen carcelario (Edición Oficial, págs. 119, 120, 175 y siguientes).

Que conforme a lo dispuesto por el art. 67, inc. 11, de la Constitución es facultad del Congreso reglar lo referente a las penas que deben aplicarse por los delitos que se cometan en el territorio de la Nación o cuyos efectos deban producirse en él. Esa atribución resultaría, sin duda, desvirtuada si no comprendiera también la de reglar lo referente al cumplimiento de dichas penas. Pues como decía la comisión especial mencionada, en el considerando anterior (0b. cit., pág. 120) —los fines perseguidos para imponer penas para los delitos 1 Eo

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:345 
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