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Año: 1948, Fallos: 209:412 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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"2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA e cia y en el otro no, La sentencia agrega, sin duda, una , E perfección al derecho de que se trata, pues a raíz de ella E la posibilidad de hacerlo efectivo que antes estaba sólo e en potencia, está en acto, pero la naturaleza del dereES cho no ha cambiado y no hay razón para que la garanE tía constitucional de la inviolabilidad actúe de distinto E modo en un caso y en otro. Y desde el punto de vista E que primordialmente importa aquí, el de la autoridad É de la cosa juzgada, desde el cual podría tenerse que ee declarar inconstitucional una ley, con prescindencia del É : efecto de ella sobre el derecho individual juzgado, por e imponerlo el afianzamiento de la justicia que requiere e a su vez el del imperio judicial, no hay agravio que E autorice una declaración semejante, La temporaria susÉ : pensión dispuesta, que la emérgencia justifica tanto 6 respecto a los desahucios como al trámite de los juicios, y no afecta lo juzgado ni importa destituir de su efecto E propio a la sentencia, sino sólo modificar su tiempo, y f esto mismo determinadamente.

A Por tanto y los fundamentos del dictamen del Pro curador General se declara que el art, 1" de la ley E 12.998 en cuanto manda suspender los desahucios hasta el 30 de junio de 1949, no es violatorio de la Const.

e Nacional, y se confirma en consecuencia la decisión de f fs. 20 vta. en cuanto ha sido materia del recurso, e Tomás D. Casares — FeLire S.

é Pérez — Luis R. Loxcar — r Justo L. Arvarez Roprícuez — Roporro G. VALENZUELA.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:412 
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