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Año: 1948, Fallos: 209:409 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 109 | el cumplimiento de lo dispuesto por una sentencia fir- :

me (fs. 20). Denegado el pedido en atención a lo dispuesto por la mencionada ley y ordenada la suspensión de todo trámite en el juicio hasta la expiración del plazo legal (fs. 20 vta.) el actor interpuso a fs. 21 el recurso extraordinario debidamente fundado, el que le fué bien concedido a fs. 22.

Que el derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de una sentencia firme lo que la misma deter- | mina, no puede ser substancialmente alterado por las disposiciones de una ley posterior, pues para que el acto nante, no tiene un valor eonstitueional distinto de otros que, falta de
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existencia de un derecho que le es preexistente, pero respecto de él no lo consolida ni lo perfecciona, solamente lo declara tal cual es, sin agregarle ningún elemento nuevo lo eleve de Jerarquía.

El pronuneiamiento Judicial va eneam a hacer cesar la resistenein que Alitamento ve opine a va derecho, a eertiicar que lo 1 vee:

Ea pte idlante e de Ta ruerza pabliea al foere necesario.

Pero la incorporación de este derecho al patrimonio no tiene Jugar por de desiraión Judicial cobre tal preeedeneio, mao el hecho .

tivo y material de incorpormeón, que lo mismo puede tener lagar ein que medie pronunciamiento de la j tia, Tampoco es la sentencia por sí sola una fuente originaria de derechos, ya que no puede darlos a quien no es su titular antes de dictada.

Sólo" la ley en, en definitivo, mu única fuente, ya en enanto los concede directamente, o en cuanto establece las causas que pueden darle nacimiento. Mas una vez que el derecho ha nacido, el reconocimiento Judi.

eial no lo eleva a un plano constitucional superior, en el que se halle .

rodeado de mayores garantías.

¿Establece acaso la Constitución Ia mayor eficacia de los derechos que consagra, a partir de ln sentencia que los reconoce, o los reviste de garatls cpecils pr la sola circunstancia de que habiéndose suscitado una 1 sobre su existencia, se haya podido pronunciar una decisión al respecto? Para la Constitución los derechos valen por lo que ellos son, no porque el Poder Judicial los haya reconocido.

Por lo tanto considero que el dereeho del actor, pese a su reconocimiento judicial anterior a la ley 12.998, al no haber sido incorporado definitivamente a su patrimonio por el sulo hecho del pronunciamiento judicial, se encuentra en el mismo plano que el de otros propietarios que, en idénticas condiciones, no tuvieron sentencia alguna a su favor, y que en consecuencia la citada ley es aplicable al enso ocurrente, como lo ha resuelto el a-quo, sin que ello viole la garantín del art, 17 de la Const.

Nacional, Bs. Aires, octubre 21 de 1947. — Carlos G. Delfino.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:409 
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