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Año: 1948, Fallos: 209:410 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A, «10 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA É judicial de la sentencia firme, es decir, de aquella resy - pecto a la cual están agotados los recursos que el régimen procesal establezca, consuma su misión propia | que es afianzar la justicia discerniendo de modo conA creto y particularizado lo propio de cada uno tiene que ser, en lo esencial de él, intangible. Y como sin ese afianzamiento no hay orden público, la alteración de los derechos adquiridos que las leyes pueden llegar a disponer circunstancialmente para asegurar el bien | común comprometido en la emergencia por desequilibrios económicos o sociales u otros motivos de análogo carácter extraordinario (Fallos: 204, 195 y siguientes y los allí citados) no puede alcanzar a la inmutabilidad de la cosa juzgada porque no hay bienestar general posible fuera del orden.

Que esta autoridad de la sentencia debe ser invioE lable tanto con respecto a la determinación imperativa E del derecho sobre el cual se requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este | Último, Una sentencia condenatoria, como es la de des| alojo, destituída de ese efecto es una contradicción en los términos. Pero una cosa es que toda sentencia firme deba poder ser ejecutada, y otra cómo y cuándo haya de serlo.

i Que de lo expuesto síguese no ser constitucionalmente inválida una ¡ey que respetando el juicio que las sentencias contienen —lo juzgado por ellas no ha de volver a juzgarse—, y sin desconocer que es de la esencia del pronunciamiento judicial la fuerza ejecutiva, regule el modo y tiempo de obtener el efecto de manera distinta a como lo regulaba la ley vigente cuando la sentencia se dictó, mientras la nueva regulación no importe des tituir práctieamente de su eficacia a esta última, Que esto ha le ser apreciado, respecto a los efecy

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:410 
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