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Año: 1948, Fallos: 211:1715 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y 25 días y por aplicación de esas leyes se le liquida el 42 del sueldo de su grado.

Pero es el caso que sus servicios continuaron prestándose con pago de haberes y sometimiento a la disciplina militar hasta el 23 de abril de 1945 fecha en que, por haber sido reemplazado de Paraná regresó a esta ciudad donde recién se le notificó el 11 de junio de ese año que pasaba a la categoría de retiro sin sueldo.

No es posible prescindir, a los efectos del cómputo, de estos últimos servicios prestados. Y aun cuando se tomara la fecha del 23 de abril y la del 11 de junio de 1945, habrían pasado hasta entonces 6 meses desde el 31 de octubre de 1944 y como durante ese lapso estaba en vigencia el estado de sitio, durante el cual rige el cómputo doble, debe agregarse un año más a sus servicios, con lo cual éstos llegan a 15 y por lo tanto la pensión de retiro que le corresponde es la del 50 del sueldo de su grado conforme al art. 8, Tít. III de la ley orgánica del Ejército 29375/944.

Funda su derecho en las disposiciones vigentes al tiempo de su retiro, especialmente en los Nos. 1 y 4 del Reglamento y Cómputo de Servicios (R. R. M. 65). Esta reglamentación continuó sin cambios hasta octubre de 1945, varios meses después de su retiro, en que apareció la actual que, por lo demás, dice lo mismo que la anterior.

En consecuencia, el art. 19 del decreto 425/46, al excluir del cómputo los servicios prestados después del 31 de octubre de 1944, es ilegal, inequitativo y francamente reñido con las disposiciones que rigen el cómputo.

Plantea la cuestión federal para el caso de desestimarse la demanda, por cuanto el decreto que le priva del cómputo que solicita, al contrariar textos legales, viola lo dispuesto por el art. 86, ine. ?, de la Constitución Nacional.

Y por todo lo expuesto solicita se haga lugar a su demanda.

IL. Que el Sr. Procurador Fiscal en su escrito de responde después de negar todos los hechos expuestos en la demanda en cuanto no los reconozca expresamente, se remite como mejor contestación, a los dictámenes producidos por el Sr. Auditor General de Guerra y Marina en las actuaciones administrativas promovidas con motivo del reclamo del actor, que hace suyos, y pide por tanto el rechazo de aquélla, con costas.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1715 
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