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Año: 1948, Fallos: 211:1713 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la concordancia o contradicción que pudiera existir entre las normas, actos o instituciones locales— a menos que dichos puntos constituyan una simple referencia marginal.

Que en la especie los actores, si bien invocan disposiciones de la Constitución Nacional que resultarían vulneradas por la contribución abonada, sostienen que el impuesto de la ley provincial 4834 no les es aplicable en razón de existir entre ellos (tíos y sobrinos) un condominio de familia, no excediendo de 10.000 Hs. la parte de cada condómino; que es arbitraria la conclusión contraria, derivada de la interpretación de la Direc, Gral. de Rentas de ser la sucesión —mientras no esté efectuada la partición— un ente jurídico y por lo tanto una sola persona; y que, por otra parte, el decreto reglamentario no puede alterar el espíritu y la letra de la citada ley.

Que en esas condiciones y por aplicación de los principios precedentemente expuestos cabe concluir que la causa es ajena a la competencia del Tribunal.

En su mérito y conforme a lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que esta Corte Suprema carece de jurisdicción originaria para conocer en la precedente demanda.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Luis R. LoncHr — Justo L. ALvarez RoDríGUEZ — Ronorro G. VALENZUELA.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1713 
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