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Año: 1948, Fallos: 211:1711 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dichos puntos constituyan una simple referencia marginal. Por ello es ajena a la competencia de la Corte Suprema la causa en que si bien los actores invocan disposiciones de la Const. Nacional que resultarían vulneradas por la contribución abonada, sostienen que el impuesto de la ley n° 4834 de la Prov. de Bs. Aires no les es aplicable en razón de existir entre ellos —tíos y sobrinos— un condominio de familia en el cual la parte de cada uno no exeede de 10.000 ha.; que es arbitraria la solución sostenida por la administración sobre la base de considerar a la sucesión en que no ha habido partición como un ente jurídico y una sola persona, y que el decreto reglamentario no puede alterar la ley.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Como lo reconoce la propia parte actora (fs. 26), no se objeta en la demanda la constitucionalidad de la ley 4834 de la Provincia de Buenos Aires —que establece el impuesto cuyo cobro se repite—, sino la interpretación que surge del decreto reglamentario de la misma, del que se afirma que "no puede alterar la letra y el espíritu de la citada ley" (fs. 25).

La decisión del presente juicio entrañaría, pues, la determinación previa de la concordancia o contradicción entre la ley local 4834 y su decreto reglamentario, supuesto éste que escapa a la competencia originaria de V. E., según se ha resuelto reiteradamente ( 194:18 y 496; 209:329 ; y los allí citados).

No obsta a tal conclusión la circunstancia de haberse demostrado la distinta vecindad de los actores, pues —eomo lo ha declarado también V. E.— no están comprendidas entre las causas civiles aquéllas que versan sobre la interpretación y aplicación de normas impo

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1711 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-211/pagina-1711

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