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Año: 1948, Fallos: 212:211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cias conservan todo el poder no delegado" y que "se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas sin intervención del Gobierno Federal", :

Dado lo expuesto cabe afirmar que en el sub-júdice no existe relación directa e inmediata entre la cuestión materia de la litis y los invocados arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional, a los efectos de la procedencia del remedio federal.

Por el contrario, puede sostenerse que, de existir, sería precisamente para alejar su pertinencia, ya que el recurso extraordinario, instituido como medio de control para hacer efectiva la supremacía de la Constitución, jugaría en este caso como una verdadera intromisión del Poder Judicial de la Nación en un campo en que las provincias tiene derecho a desenvolverse, por su autonomía, sin ninguna supervisión del Gobierno Federal, Tampoco puede determinarse la apertura del recurso por la alegación formulada al deducir la queja, en el sentido de que lo resuelto en la sentencia importa tanto como desconocer los principios fundamentales en que se informa el régimen municipal consagrado en el art. 5" de la Constitución Nacional, A este respecto invariable y reiteradamente ha declarado V, E. que no le compete, por la vía de la apelación extraordinaria, decidir si los tribunales de provincia cumplen su cometido en forma compatible con la citada disposición constitucional, Y el fundamento que inspira ese criterio es claramente perceptible, Mientras los principios establecidos en el art, 5" no puedan vulnerarse en un caso judicial en forma de afectar simultáneamente otras garantías constitucionales en qué poder fundar el recurso extraordinario, la cuestión es de carácter puramente polí

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:211 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-212/pagina-211

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