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Año: 1948, Fallos: 212:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de dichas normas, la esfera de acción de cada uno de los poderes de la Provincia.

Fácil es advertir entonces que tal resolución compromete cuestiones de orden puramente local, y que bajo ningún concepto puede proyectarse judicialmente hacia el terreno federal, toda vez que no se la impugna:

a) bajo la pretensión de ser repugnante a una garantía individual, ni b) so pretexto de que reconozca al gobierno provincial atribuciones cuyo ejercicio sólo corresponda al Gobierno Nacional, De no mediar, en un juicio, circunstancia:. como las enunciadas precedentemente en a) y b), todo lo relativo a las relaciones de interdependencia entre los poderes de una misma provincia se reduce a una cuestión de carácter eminentemente local.

Los arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional no crean una garantía en favor de una o más autoridades locales respecto de otras de la misma provincia. Menos pueden en consecuencia autorizar el control, por el Gobierno Federal, a través de uno de sus poderes, de esa garantía que no está contenida en sus disposiciones.

La garantía que esos artículos estatuyen, es en beneficio del ente político "provincia" frente al Estado Nacional. Establecen un régimen de interdependencia entre éste, por una parte, y cada una de las provincias por el otro; reconocen a éstas sus antonomías como anteriores a la Nación misma; y las oponen como preexistentes a los poderes cuyo ejercicio se atribuye al Gobierno Central por la delegación que se le efectúa mediante la Constitución. Vienen así, estas prescripciones, a complementar y ratificar el sistema adoptado por nuestra carta fundamental de enumeración taxativa de poderes cuando ellos se confían al Gobierno Federal, a cuyo efecto declara expresamente que "las provin

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:210 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-212/pagina-210

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