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Año: 1948, Fallos: 212:46 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciudad de Bahía Blanca, está o no obligada a pagar la cuota que las crdenaane municipales de Lian Dor inspección de me.

tores y generadores de vapor, comenzará por exponer es el adoro carácter del gravamen de referencia. Analizando en un caso anterior (Griot contra Municipalidad de Jacinto Aráuz, resuelto el 9 de marzo de 1933 y registrado en el tomo 5, folio 100 de su Protocolo de resoluciones) cierta carga idéntica establecida por una municipalidad de territorios nacionales, dijo esta Cámara: "Que si bien resulta que el pago que se repite en por el impuesto de inepección de un motor Senerador de luz, es evidente que el motivo de la imposición, empleado este término en su sentido genérico comprensivo de tasas e impuesto mo es puramente financiero, sino que está de por medio la retri" bución de un servicio público realizado por la Comuna en virtud de razones de convivencia y de seguridad de todos los vecinos que hacen necesario la intervención edilicia y que restricción implícitamente aceptada por todos los miembros de dicha agregación espontánea que constituye el municipio, _ te de tener su consagración legal en el art. 2621 del igo Civil, fuera de los principios generales del derecho administrativo establecido por el art. 2611 del mismo código. Las razones expuestas son el inobjetable fundamento de la exacción mientras ésta se mantenga dentro del límite de proporción con el servicio, punto no discutido".

Que, ampliando el examen, según las características del caso presente, debe dejarse sentado que esta exacción tiene otro carácter swi-generis. No puede en efecto, en técnica financiera, reconocérsele calidad de impuesto sfrictu sensu, es decir de recaudación para los propósitos puramente rentísticos de los entes del derecho público, ereado sin sentido retributivo o conmutativo y encaminado a formar la masa llam=da ordinariamente rentas generales", porque se lo recauda para prestar un servicio. Pero, a pesar de esta última peculiaridad, tampoco puede decirse que se trate de tasa, porque no es retributivo de servicio prestado a quien lo costea. El mecanismo de la exacción es otro: los tenedores de motores y generadores; los que instalan ciertos aparatos, si éstos son susceptibles de ocasionar peligro o incomodidad para la convivencia, deben pagar para que el poder público mantenga el órgano necesario de vigilancia, el servicio de seguridad correspondiente. El beneficiario del servicio es la colectividad, de consiguiente, y no los contribuyentes especiales, Que con estas dilueidaciones, que no son hechas con el propósito de apurar la exactitud doctrinaria, lleramos direetamente a la conclusión práctica que cuadra en este pleito: La

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:46 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-212/pagina-46

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