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Año: 1948, Fallos: 212:48 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cina que no salen de cierto radio del interior del edificio y que no están allí sino en ciertas horas? Que, aun dando por supuesto el extremo tal como ha sido intención del actor demostrarlo, con ello no se llega a ningún punto práctico para el pleito, porque lo que en tal caso debió también demostrarse, y es.v ya en derecho, es que el Banco tiene facultad para sustraerse a las reglas de seguridad de la convivencia y de la vecindad que la ley de fondo en su espíritu y aun en su letra, confía a la autoridad administrativa general con facultad de ordenación sobre la colectividad en esa materia y que el régimen comunal de la Provincia de Buenos Aires confía a sus municipalidades y la Municipalidad de Bahía Blanca a su inspección téenica.

Que el art. 32 de la ley orgánica del Banco Hipotecario Nacional (según su reforma por ley 10.676) no menciona la exención de derechos municipales, sino nacionales o provinciales; el gravamen, como se ha demostrado, no puede ser ealificado ni como impuesto ni como contribución; no se trata del pago forzoso de obras o servicios que la colectividad establezca e imponga a los contribuyentes sin consultar su voluntad particular, sino de la fiscalización de instalaciones, peligrosas en potencia, que la voluntad de un miembro de la colectividad —persona física o ente de derecho— ha hecho y cuya responsabilidad de existencia le incumbe directamente, así como hacerse cargo de las obligaciones que dicha existencia origine respecto a los demás y a la autoridad pública.

Que hasta ahora no se ha tratado el caso sino encarando al Banco como un miembro particular de la colectividad, como un propietario de la aglomeración edilicia que es la ciudad de Bahía Blanca y cree el tribunal, que en realidad, es la única manera como hay que tratar el caso. Pero el Banco Hipotecario Nacional es.una agencia del gobierno de la Nación, un ente autárquico que éste ha establecido para sus fines y no está en la mente del tribunal olvidarlo. Tampoco está en el desarrollo de este fallo olvidado, aunque no aludido hasta ahora el ampio poder de legislación de fomento general del Congreso Nacional, pero no es este tribunal quien lo olvida luego del detenido examen de la materia financiera en punto a posibles tangencias con los poderes de provincia o municipales su hizo en el caso Ferrocarril del Sud v. Municipalidad de Juárez (Fallos de la Corte Suprema de la Nación, t. 183, p. 190, protocolo de la Cámara, t. 35, £. 324). Pero, como se ha visto, el Congreso Nacional no ha pensado en eximir a la institución actora de este gravamen de convivencia —que no es de los impuestos y contribuciones de que está exenta—, ni es sentir del tribunal creer

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:48 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-212/pagina-48

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