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Año: 1949, Fallos: 214:108 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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M-1947 agregado al principal dice elaramente que no se les hizo dichos aumentos a partir del 1" de diciembre de 1945, Dicha prueba, consentida por la demandada, lleva a la conciencia del juzgador a aceptar que la condueta patronal para con los aetores mencionados, ha sido también la seguida para con los demás actores que reclaman dichos aumentos y que el error cometido por el demandado en el caso de los aetores citados en la pericia contable han sido cometidos también en el caso de los demás.

Habiendo las partes renunciado a la pericia contable para los demás actores, es íntima convieción para el juzgador que corresponde, a conciencia, hacer lugar a los aumentos de emergencia solicitados. Así lo exige el carácter de orden público de la disposición del art. 73 del decreto-ley 33.302/45, y así se declara, debiendo ser liquidados con los porcentajes ordenados en este decreto sobre lo ganado por cada actor al 30 de noviembre de 1945. sin tener en cuenta los aumentos por convicción de partes por los considerandos del apartado que precede.

II. El contrato de trabajo que rigió las partes tuvo su ruptura el 31 de diciembre de 1946, es decir, en pleno período constitucional y teniendo vigencias las leyes 12.908 y 12.921.

La primera es el Estatnto del Periodista, profesional, sancionado por el Honorable Congreso de la Nación. Es la ley aplicable al 31 de diciembre de 1946.

Ella establece en su art. 83. para los casos de despido hasta el 31 de diciembre de 1947, una indemnización especial de seis meses de sueldo por preaviso y un mes de sueldo por eada año de antiriiedad. Es la que reclaman los actores y contesta oponiéndose el demandado, arguyendo que, de la discusión parlamentaria, la intención del legislador surge como destinando dicho artículo a llenar una función de amparo ante la situación que se les crearía si las empresas periodísticas los dee dieran a los líderes de las organizaciones de empleados de mismas que habían luchado por las conquistas de las mejoras obtenidas. Además, argumenta el caso de fuerza mayor del cierre del diario ""Iloy'° por ingentes pérdidas.

Sobre el primer argumento, cumple deelarar que no mencionando la ley en su articulado que la finalidad del art, 83 es evitar represalias, no cabe considerar esa situación como posible o no posible para aplicar o no dicho artículo. Su texto es elaro y no puede ante su claridad, invocarse otra fuente de derecho. La discusión parlamentaria, o de la jurisprudencia.

o la costumbre para llegar al espíritu de la ley o los principios penerales del derecho, no pueden llamarse a valoración para distinguir donde el texto no distingue. Por otrg parte, la discusión parlamentaria puede ser un recurso político. un medio dialécti

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:108 
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