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Año: 1949, Fallos: 214:107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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partes el día de la cesación de su contrato de trabajo a fin de dilucidar las indemnizaciones correspondientes, por una parte.

Por otra, analizar la ley ea ha regido mientras duró el contrato de trabajo y los derechos que dicha ley pudo hacer adquirir a las mismas y si dichos derechos adquiridos han sido mantenidos o derogados por ley posterior.

Por razón de sucesión en el tiempo, que es la forma en que la ley tiene su validez, al contratar su trabajo los actores con el demandado, regía sus derechos el decreto-ley 7618 del 25 de marzo de 1944, tanto, en cuanto al demandado, con relación a su período de propietario del diario "Hoy", como con relación al periodo del propietario anterior, a quien había sucedido en sus obligaciones entre ellas, las referentes al reconocimiento de los derechos de los empleados de aquél que pasaban a su dependencia directa.

Dicho deereto-ley establecía las remuneraciones en el Capítulo III, titulado "Régimen de sueldos" y los fijaba específicamente en lás arts. 49, 52, 54, 56 y 59 en los cuales encuadrábase la labor de los actores, dentro de la tercera categoría que es la recíprocamente reconocida por las partes.

Al dictarse el decreto-ley 3:3 .032 el 20 de diciembre éste ha establecido en el art. 73 que "las disposiciones permanentes o transitorias del presente decreto-ley son de orden público y no , excluyen ni suspenden ninguno de los derechos establecidos en" «favor de los empleados y obreros en la ley 11.729 y toda otra disposición legal que les otorgue mayores beneficios"'.

Esta disposición es de orden público, eatepórica y sin excepciones. posteriormente al deereto-ley 7618, establece en su art. 62 inciso 2, aumentos de emergencia que automáticamente empezaron a regir las relaciones laborales de actores y demandados.

Los sueldos fijados por el Estatuto del Periodista deben interpretarse como el mínimum que dicho decreto-ley establecía, Nada impide que las partes, como sucede en muchos casos, resuelvan por convención, ya que así es conveniencia mutua, regirse por un sistema de remuneraciones superior al estipulado por un convenio paritario o contrato colectivo aprobado por laudo oficial. Es lo que resulta elaro del art. 63, apartados primero y segundo, del decreto-ley 33.032/45.

Hay actores que reclaman aumento de emergencia que han sido eontestados negativamente por el demandado, que afirma haberse conducido en sus pagos de acuerdo a derecho. Sin embargo la pericia contable obrante a fs. 408-9, con referencia a los actores Raúl y Tomás Baliari y Juan Bautista Mora y Araujo que mantichen las demandas del expediente 3213 (Bis)

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:107 
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