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Año: 1950, Fallos: 217:53 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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delito como el de cont::bando, cuyos perjuicios deben determinarlos los funcionarios especializados en la materia; pera las autoridades aduaneras, porque podrán ahora llenar el cometido que la ley les impone, con absoluta libertad, desembarazadas de toda coacción, sin tener por qué considerar las conclusiones a que arribó el Sr, Juez recurrido en este voluminoso proceso; y para los particulares afectados, porque gozarán de las garantías que comporta someterse a esa doble instancia, administrativa y judicial, que prescribe la ley especial.

La declaración de nulidad de lo actuado y la previa comprobación del contrabando por la autoridad competente, evitará asimismo la errónea calificación del delito o delitos —si los hubiere—, calificación que en esta causa realizó el Inferior extemporáneamente y contra la más elemental lógica jurídica, pues, como se ha demostrado en el considerando II, si el contrabando fué el delito-fin, debía ser previa su verificación por autoridad competente y especializada, para calificar luego los delitos-medios, accesorios o conexos.

A mayor abundamiento, enbe insistir en que establece la ley 12.964 (art. 26) que cualquier otro funcionario de la Administración General de Aduanas y Puertos, de cualquier jerarquía que fuera o cualquier otra antoridad independiente de la Aduana, que aprehendiese un contrabando o tuviese conocimiento de una infracción a las leyes o reglamentos de Aduana, se limitará a tomar por sí, en el límite de la función a su cargo, las medidas impostergables e imprescindibles que las circunstancias requieran, debiendo dar cuenta simultáneamente o poner el hecho en conocimiento del administrador, ete.

Dispone a su vez el art. 48 que "a las aduanas o receptorías en cuya jurisdicción se hubiesen cometido los hechos, compete, en todos los casos, el conocimiento originario de las causas que se substancien por infracción a sus leyes y reglamentos, se hubiesen descubierto en el acto o con posterioridad al despacho, ya sea que la introducción al país de las mercaderías o efectos se haya producido por vías habilitadas o fuera de ellas".

Subrayo esta última expresión (dice en su comentario CAYETANO BRAMUGLIA, La Ley, t. 52, pág. 959), para demostrar hasta la evidencia que la unidad de jurisdicción impresa a estos juicios es de una claridad meridiana y no ofrece dudas al respecto. La antoridad aduanera debe sustanciar el sumario administrativo que provoca la infracción o presunta infracción y es desde luego el paso más interesante dado en la materia, pues la técnica de la percepción de los derechos aduaneros incumbe a las aduanas y receptorías y son éstas las llamadas

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:53 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-217/pagina-53

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