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Año: 1950, Fallos: 217:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IV. Que, de tales disposiciones legales, explícitas, concluyentes, y que se fundan en la naturaleza "sui generis" de la penalidad aduanera por la necesidad de que las omisiones, infracciones o delitos aduaneros sean calificados, en primer término, por funcionarios con conocimientos específicos en la materia, se desprende que el Inferior adoptó un procedimiento al margen de la ley al avocarse a la substanciación del sumario que —a su juicio— generó la denuncia del Sr. Juez Militar Capitán (S. G.) D. Bartolomé Queirolo.

Esa denuncia, conforme al art, 26 y a los fines del art. 24 de la ley 12.964, debió pasar a la autoridad aduanera, órgano originario designado por la ley para asumir la dirección del sumario. La intervención de la justicia es posterior y en los casos que prescribe el art. 49, porque siempre es la Aduana la que debe elevar los antecedentes a la justicia, ya que, por ejemplo, en caso de coexistir delitos comunes que afecten a la propiedad de las cosas, no puede hacerse efectiva la entrega de los efectos, sin previo conocimiento de la Aduana, para resguardo del interés fiscal (art. 50 ley cit.).

Además —y esto es de capital importancia— el sumario instruído bajo la dirección de la autoridad aduanera, tiene por objeto: a) comprobar la existencia de la infracción; b) reunir todas las cirennstancias que puedan influir en su calificación legal; e) determinar sus responsables; y d) practicar las diligencias necesarias para asegurar la responsabilidad pecuniaria art. 53). Y tal sumario no es secreto; sólo por excepción, cuando las partienlaridades del caso lo requieren y en virtud de un auto fundado, puede disponerse el secreto de la instrucción por un lapso no mayor de 30 días (art. 54).

V. Que, en el sub-caso resultan violados todos estos imperativos preceptos legales, ya que el "a quo", Juez incompetente, instruyó un sumario seereto conforme a las normas del derecho común, olvidando o haciendo caso omiso de la ley especial aplicable con prelación y que, como hemos visto, legisla minuciosamente el proceso a seguir por la autoridad aduanera, ésta con facultades privativas e indelegables, para sustanciarlo art. ?7 ley eit.).

En consecuencia, procede declarar la nulidad de lo actuado desde fs, 63 en adelante, no sólo por respeto a la ley violada, sino también como única forma de evitar consecuencias perjudiciales para el Fiseo Nacional, para las autoridades aduaneras y para los partienlares afectados.

Para el Fisco, porque es el primero y más respetable interesado en el esclarecimiento y represión —en su caso— de un

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:52 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-217/pagina-52

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