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Año: 1950, Fallos: 217:51 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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r.chos de Importación) se diferencia substancialmente de los delitos del derecho común, por ser también distinto el concepto jurídico de la penalidad aduanera. En el contrabando el perJuicio al fiseo da la medida y característica de la infracción, el elemento psicológico o intencional ocupa un plano secundario, al punto que toda acción u omisión que disminuya la renta que legítimamente corresponda percibir a la Aduana, es penada, haya o no mediado intención o mala fe del agente, por ello, son Jas Ordenanzas de Aduana (arts. 1025, 1026, 1037 y concordantes) y las leyes que las reglamentan las que deben aplicarse con prelación en el sub-judice, III. Que, como ya se ha dicho, es necesario establecer previamente la existencia del contrabando, pero es el caso que, para ello, debe observarse el procedimiento preseripto por la ley 12.964 del 2 de abril de 1947 sobre "Superintendencia y Dirección de las Aduanas" que, en el Capítulo IV, establece las normas a seguir para la instrueción y resolución de las causas promovidas por infracciones a las leyes aduaneras.

El art. 24 de dicha ley, textualmente, expresa: "la instrueción de los sumarios que deban substanciarse por infracciones aduaneras, estará exclusivamente a cargo del administrador de la aduana o receptor de rentas o de quien los reemplace con las mismas atribuciones, asistidos por la Oficina de Sumarios, donde la hubiera, o del funcionario que los mismos designen. En presencia de cualquier hecho o denuncia que pudiera significar una transgresión de esa naturaleza, les compete ezrelusivamente a los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior asumir de inmediato la dirección del sumario, como así también adoptar las medidas que consideren más eficaces para el resguardo del interés fiscal", Los arts. 26, 27 y 48 de la misma ley 12.964, complementan la precitada disposición del art. 24 al establecer que cuando enalquier otra autoridad independiente de la Aduana aprehendiese un contrabando deberá poner el hecho en conocimiento del Administrador a los efectos de la substanciación de la cauSa, y que las personas que hubiesen detenido quedarán a disposición del funcionario aduanero (art, 26); que es facultad privativa del Administrador, o del funcionario que lo reemplace, disponer la libertad o detención de las personas acusadas de contrabando (art. 27) y, finalmente, que a las Aduanas o Receptorías, en cuya jurisdicción se hubiesen cometido los hechos, compete en todos los casos el conocimiento originario de las causas que se substancien por infracciones a sus leyes o reglamentos (art. 48).

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:51 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-217/pagina-51

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