Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1951, Fallos: 219:352 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

352 ° FALLOS DE LA CORTE SUPREMA iguales fuesen tratados desigualmente en iguales circunstancias, sino de que la innegable desigualdad de las cireunstancias no justifica el trato desigual. Pero es que aunque se considere como esencial en este régimen el hecho de haber prestado simultánea o sucesivamente servicios que en él se declaran acumulables, modificando con ello el criterio del régimen anterior que no permitía la acumulación, y como accesorio la circunstancia de estar o no prestando servicios al tiempo de pedir el renjuste, lo cierto es que se trata de un requisito que, como muchos otros meramente accesorios o accidentales, puede ser válidamente impuesto en estos regímenes de asistencif social para subordinar a ellos el otorgamiento del beneficio. El afiliado que hace aportes adquiere, sin duda, un derecho en potencia; pero cuáles sean la extensión y demás modalidades del derecho adquirido son puntos librados a la determinación de la ley, Es así, como ha sufrido muchas alteraciones lo relativo a los años de servicios requeridos, a la edad del beneficiario, al porciento del aporte, a la relación del beneficio con el monto de los sueldos percibidos, a la posibilidad de acumular para el cómputo diversas remuneraciones, al máximo de la jubilación, a la fecha desde la cual habrán de regir los nuevos beneficios acordados o los nuevos cómputos autorizados, ete. Es grande la latitud de las atribuciones del legislador en la materia porque en rigor, la jubilación no está en relación evonómien estricta con los aportes efectuados.

Es un sistema de asistencia social que así como se finaneja en parte con aportes de los que no se ha seguido ningún beneficio para quien los hizo ni para sus sucesores, —romo son los efectuados por quienes mueren o dejan el servicio antes de tener derecho a ninguna prestación—, se financia también, —y no es ésta, por cierto la porción menos importante—, con rentas generales,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 219:352 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-352

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 352 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com