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Año: 1951, Fallos: 219:351 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

Que si bien como surge de su texto y de los considerandos del decreto-ley 9316/46 éste tuvo entre otros fines, el de "hacer desaparecer la diferenc 2 de trato a los efectos jubilatorios en lo atinente a la no acumulación del sueldo de los (cargos docentes) con el de otros administrativos desempeñados simultáneamente", también se pone como requisito del renjuste que quien lo solicite esté prestando servicios. En el pasaje de los considerandos precedentemente citados se alude al "°personal que desempeña, —tiempo presente—, cargos docentes". Y en el art. 11 se dispone que podrán solicitar el reajuste "los afiliados que estén prestando servicios y se hallen simultáneamente en el goce de alguna de las siguientes prestaciones...".

Que dicho art. 11 no es meramente reglamentario de lo dispuesto en los primeros, como sostiene el recurrente, pues si bien reglamenta la forma de obtener los nuevos cómputos impone en forma expresa un requisito del que no se hace mención en las disposiciones precedentes, cual es el de que quien solicite el reajuste se halle en la actividad. No puede caber duda, —y no la tiene, en realidad, el propio recurrente—, de que el decreto en cuestión supedita el renjuste a la circunstancia de que se esté prestando servicios. Es para quienes están en esas condiciones que se lo autoriza. Lo que se sostiene en el recurso es que semejante limitación viola el principio de igualdad, pues coloca en condiciones inferiores a quienes reúnen todos los demás requisitos para tener derecho al nuevo cómputo, pero no están en la actividad, El tratamiento desigual earecería de razón suficiente, pues se afirma que no lo es la circunstancia indicada en último término.

Que no se trataría, pues, de que en este caso los

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:351 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-351

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