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Año: 1951, Fallos: 219:350 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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curso extraordinario interpuesto en esta causa —declarada por V. E. a fs, 229— sólo comprende lo referente a la inteligencia del decreto-ley N° 9316/46.

A ese respecto, pienso que el fallo apelado hace una correcta aplicación del referido estatuto legal, por lo que debe ser mantenido. , Si bien es exacto que, como afirma el recurrente, con dicho deereto-ley se quiso poner fin a ciertas desigualdades de trato que se producían en el régimen legal anterior, como asimismo permitir la acumulación de los sueldos correspondientes a servicios simultáneos en parte alguna del mismo se expresa que se haya querido dar efecto retroactivo a tales reformas.

Por el contrario, el art. 17 dispone claramente ¿ que no es así y sólo admite como única excepción la prevista en el art. 11, que permite el renjuste de ciertas jubilaciones, pero para ello exige, como condición ineIndible, la de que los interesados se encuentren prestando servicios.

Tratándose, como digo, de una excepción no puede interpretarse dicho art, 17 de tal modo que la excepción se convierta en la regla.

Por todo ello, y por sus fundamentos, soy de opinión que la sentencia obrante a fs. 174 debe ser confirmada, Buenos Aires, noviembre 14 de 1950, Año del Libertador General San Martín. — Carlos G. Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 1951.

Vistos los autos "Huergo José María e.) Instituto Nacional de Previsión Social s.| pensión", en los que a fs, 229 esta Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:350 
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