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Año: 1951, Fallos: 219:394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2. PALLOS DE LA CORTE SUPREMA haya sido notificado de lo actuado, puesto me atemiirios quien de tab facultado ni legal ni judicialmente para en ellos; no habiendo tampoco ley que funde la imputación hecha al administrador de no haber pedido al jues de la sucesión que se le facultara paras contestar la demanda. Y como el.Código Civil pone expresamente a cargo del acreedor que demanda a la sucesión la gestión del nombramiento de curador o representante cuando no hay albacea ni herederos declarados, e contrario e 10 ley Ateibuire cmlagier de 1 peas de la sucesión demandada la de gestionar esc nombramiento.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Reglas generales.

Es arbitraria la sentencia que, no haciendo lugar a la nulidad de las actuaciones solicitada por la parte demandada, confirma el fallo de primera instancia que condena a dicha parte a a la actora determinada suma, en emeepto de Gmpido, poes hasta que se dictó delarsiria de herederos no representante de la sucesión demandada facultado para actuar en el juicio y todas las notificaciones hechas en 6l con anterioridad a la de la sentencia lo fueron antes de que se dictara la declaratoria mencionada. Tanto más cuanto que estaba de por medio Aide lacio e Ne ase Lea — en su _— emite formal rea del representante del Ministerio Pupilar.


DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:

Ante la interpretación que V. E. ha dado reiteradamente al art. 15 de la ley 48, pienso que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 81 no está suficientemente fundado, toda vez que se omite la pertinente referencia a los hechos de la causa y a la vinculación que los mismos y las cuestiones debatidas en aquélla guar

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:394 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-394

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