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Año: 1951, Fallos: 219:396 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2. TALLOS DE LA CORTE SUPREMA el 28 de junio de 1950. Además a fs. 52 consta el embargo preventivo trabado el 23 de diciembre de 1949 con intervención de la viuda que en ese acto manifiesta ser administradora de la sucesión, y no poder hacer el pago que se le requiere porque carece de facultades para ello.

Que apelada la sentencia por el representante de la viuda y de su hija menor el-recurso es concedido a fs.

69 vta. Y a fs. 656 expresa agravios el apelante fundándose en que, como resulta del certificado expedido por orden del Juez de la Sucesión, el causante había fallecido el 8 de febrero de 1949, a raíz de lo cual, iniciado el juicio sucesorio se designó primero, de oficio un administrador del negocio y luego el 1" de septiembre de 1949 administradora provisoria de los bienes de la sucesión a la viuda, dictándose declaratoria de herederos a favor de la hija, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge, el 19 de mayo de 1950. Considera, en consecuencia, que el juicio se ha tramitado sin que interviniera en él un representante legal de la sucesión, por lo cual sería nulo todo lo actuado. Así lo entiende también el Sr. Fiscal General de la Justicia del Trabajo en el dictamen de fs. 73.

Que a fs. 74 la Cámara desecha la alegación aludida y confirma la sentencia: 1) porque oportunamente se mandó notificar la acción a los herederos o al representante legal de la sucesión y así se hicieron todas las notificaciones mencionadas en un considerando anterior; 2) porque el embargo preventivo se trabó con Ja personal intervención de la viuda que en ese entonces era administradora de los bienes sucesorios judicialmente designada; 3) porque las demandas de esta especie pueden iniciarse ante la Justicia del Trabajo con el solo requisito de notificarlas al representante legal de los herederos o de la sucesión (art. 45 de la ley 12.948) ;

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:396 
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