Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1951, Fallos: 219:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

4) porque conforme al texto legal citado corresponde al administrador provisorio pedir al Juez de la sucesión autorización para contestar la demanda o nombramiento de curador para contestarla; 5) porque no es procedente la aplicación del art. 3540 del Código Civil ""en los casos de acciones de competencia de la jurisdieción del trabajo que lo- modificó" pues es "'una disposición que rige en los casos de sucesiones universales"; 6) porque tampoco es aplicable el art. 486 del mismo Código pues "el administrador judicial autorizado judicialmente podía estar en juicio" y 7) porque quien consiente en primera instancia la tramitación del expediente y actos celebrados en el mismo no puede luego, en otra instancia, pretender enervar lo consentido"', Que contra esta sentencia se dedujo recurso extraordinario en primer lugar por considerarla arbitraria conforme a lo que a ese respecto tiene declarado esta Corte, pues se ha decidido la causa "contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley" y desechando las "pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio" y "se hace remisión a las que no constan en él" (Fallos: 205, 648). Que según el certificado de fs. 64, hasta la última de las notificaciones hechas a la parte demandada antes de dictar la sentencia de fs. 54 no se había nombrado curador, ni se había autorizado al administrador provisorio de los bienes para contestar las demandas, ni existía declaratoria de herederos.

Que los textos legales en cuestión no admiten, en lo que al punto debatido se refiere, dos interpretaciones.

El art. 45 del decreto 32.347|44, ratificado por la ley 12.948 dispone que ""en caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, las acciones que sean de competencig de la jurisdicción del trabajo se iniciarán o continuarán en esa jurisdicción a cuyo efecto de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 219:397 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-397

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 397 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com