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Año: 1951, Fallos: 219:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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378 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA berá notificarse a los respectivos representantes legales", Lo que con ello se reforma, para las demandas del fuero aludido que puedan radicarse en la Cap. Federal, es el ine, 4 del art. 3284 del Cód. Civil que mandaba radicarlas ante el Juez de la sucesión. Sobre quienes pueden ser los representantes legales de esta última en dichos juicios la disposición transcripta no innova nada. El punto sigue, pues, regido por las disposiciones pertinentes del Código Civil en cuyo art. 3540 se establece que ""todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión pueden solicitar se nombre un curador de la herencia". Es el curador del art. 486, que se designarú cuando la herencia no ha sido aceptada —aceptación para cuya eficacia se requiere que se acredite judicialmente el carácter de heredero— o no hubiese albacea nombrado para su administración, y en el art. 489 se agregan que "las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores", Que ninguna norma legal autoriza al administrador de los bienes de la sucesión a contestar las demandas que se deduzcan contra ella, En consecuencia y dada la especial y claramente restringida finalidad de su función, sólo en virtud de una autorización judicial expresa, esto es, de una resolución judicial equivalente al nombramiento de un curador, estaría el administrador habilitado para contestarlas. Lo que quiere deeir que no lo estaría én el carácter de administrador sino en virtud de la autorización especial.

Que tampoco hay disposición legal que ni expresa —.

ni implícitamente obligue al administrador a gestionar el nombramiento de curador o la autorización especial aludida, cuando tenga noticia de que se ha deducido demanda contra la sucesión. Ya quedó dicho que el art. 45 del deereto citado, 10 contiene innovación ningu

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:398 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-398

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