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Año: 1951, Fallos: 219:399 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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na relativa a los representantes legales de la sucesión en los juicios deducidos contra ellas. Los "representantes legales" a los que deben notificarse las demandas de que trata dicho artículo tienen que ser, no pueden ser otros que los únicos designados por la ley con esa atribución, —los curadores y los albaceas—, o quienés sean expresamente facultados para ese objeto por el Juez de la sucesión. Por consiguiente al administrador que no ha hecho esa gestión no puede imputársele una omisión o negligencia de la que se siga ningún efecto legal.

Que, en consecuencia, carece de fundamento legal considerar consentidos por la sucesión demandada los procedimientos de este juicio porque el administrador judicial de los bienes de ella haya sido notificado de lo actuado en el juicio, puesto que mal pudo consentirlos quien no estaba facultado ni legal ni judicialmente para intervenir en ellos. Tampoco hay ley que funde la imputación hecha al administrador de no haber pedido al juez de la sucesión que se le facultara para contestar la demanda y por lo mismo carece de sustentación legal el atribuir a esa omisión ninguna consecuencia en orden a la representación de la sucesión demandada en esta enusa, Y cómo el Código Civil pone expresamente a cargo del acreedor que demanda a la sucesión la gestión del nombramiento de curador o representante cuando no hay albacea ni herederos declarados, es contrario a la ley atribuir a cualquiera de las partes de la sucesión demandada la obligación de gestionar ese nombramiento, La conveniencia de imponerles esa obligación no está en tela de juicio; sólo está la existencia legal de ella, Y ya se ha explicado que ley ninguna lo establece.

Que de todo lo expuesto síguese que a la sentencia apelada le és aplicable la definición de Fallos: 205, 648 transeripta precedentemente, pues hasta que se dictó

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:399 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-399

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