Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1951, Fallos: 220:538 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

5 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA El sobreseimiento provisional decretado respecto de una persona determinada no implica pues otra cosa que la declaración de que la investigación sumarial en el curso de la cual ella ha sido sospechada de algún delito, y como consecuencia llamada a prestar declaración indagatoria, queda por el momento suspendida.

En tanto esa persona es restituída al libre goce de sus derechos civiles y quedan sin efecto, por supuesto, las medidas precautorias o de otra naturaleza que hayan podido afectarle en el curso del sumario. El sobreseimiento provisional, en consecuencia, ni es definitivo ni es perjudicial para el imputado, Se arguye, sin embargo, la existencia de una posibilidad más favorable que sería la del sobreseimiento definitivo. En un plano absoluto esto es verdad, pero también lo es, por ejemplo, que mucho más favorable le habría sido al sospechado no haber estado nunca sometido a proceso, El origen del error —explicable quizás por la común denominación de sobreseimiento dada al sobreseimiento provisional y al sobreseimiento definitivo— proviene de haber enfoeado como dos aspectos de una misma institución lo que en realidad son dos institutos perfectamente distintos, como que el uno implica i una solución definitiva equivalente a la que sólo puede obtenerse mediante una sentencia, mientras que el otro, osea el sobreseimiento provisional, no implica, según resulta de su propia esencia, pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad de nadie, Para que exista una duda son precisos los dos términos de una alternativa y es necesario que en la situación dada ambos términos o soluciones sean igualmente posibles, lo que no ocurre cuando una de esas soluciones es naturalmente antagónica con la situación que, se dice, provoca la duda, No puede existir duda entre so

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 220:538 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-220/pagina-538

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 538 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com