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Año: 1951, Fallos: 220:539 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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breseer provisional o definitivamente, por que precisamente la situación que puede dar lugar al primero es absolutamente incompatible con la convicción de certeza que exige el segundo. .

En realidad, la única duda que se le plantea al juez de instrucción es, como dije antes, la de si continúa o paraliza ls investigación; pero, tanto por la índole no definitiva de una y otra solución como por la circunstancia de no existir todavía un "acusado", es ajena a esta alternativa la garantía constitucional en juego:

decidida la continuación del sumario o dispuesta su elevación a plenario, no podría prosperar —parece evidente la tesis de que, en cambio, debe sobreseerse provisionalmente, sobre la base del natural estado de duda que acerca de la responsabilidad del imputado presupone el proceso todo. De lo contrario sería imposible la mera iniciación del procedimiento contra una persona pues la duda inicial ya obstaría a su continuación.

Cireunseripto así el úmbito de la garantía a aquellas decisiones que implican un pronunciamiento definitivo y desfavorable para el procesado, y no revistiendo este carácter el sobreseimiento provisional, es evidente, en mi opinión, la falta de fundamento de la tesis que sustenta el recurrente.

Es cierto que el proceso queda abierto, por lo menos hasta que se produzca la prescripción de la acción, pero ello ni perjudica efectivamente al interesado ni le coloca en todo caso en peor situación que la que hubiere podido corresponderle de haberse decidido continuar la causa, decisión ésta contra la que —bueng es recalcarlo— no habría podido argiiir a su favor la duda.

Por todo ello, opino que corresponde confirmar el fallo apelado. Buenos Aires, abril 10 de 1951. — Carlos G, Delfino.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:539 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-220/pagina-539

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