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Año: 1951, Fallos: 220:536 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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¿Qué situación de duda será, pues, aquélla que imperativamente debe resolverse a favor del procesado? He aquí el nudo de la cuestión.

Parece evidente, en primer término, que la garantía no rige respecto de las medidas de carácter precautorio adoptadas en el curso del sumario, que no implican un pronunciamiento definitivo respecto de la responsabilidad; de otro modo el proceso penal —que por su propia naturaleza se traduce todo en medidas restrictivas del librg ejercicio de los derechos individuales (incomunicación, detención o prisión preventiva, interceptación de la correspondencia escrita y telegráfica, allanamiento, embargo) — sería de imposible realización.

Resulta razonable, entonces, cireunseribir el ámbito de aplicación de la garantía a aquellas situaciones que implican la posibilidad de una decisión definitivamente perjudicial para el procesado.

A este respecto, es preciso distinguir adecuadamente la posición que ocupa el "sospechado" (art. 236 del Cód. de Procedimientos) en el sumario de la que le corresponde al "acusado" en el verdadero y propio juicio penal que es el plenario. Evidentemente la etapa sumarial se caracteriza por una relativa ausencia de garantías para el imputado, como que en él no se admiten debates ni defensas, su transcurso es secreto y el juez de instrucción puede denegar las diligencias propuestas sin que contra ello quepa apelación (art. 180). Es, en una palabra, todo lo opuesto de lo que ocurre en plenario, donde hay publicidad y amplia posibilidad de defensa y prueba de descargo para el acusado.

El motivo de esta distinción, por el que ineludiblemente cabe preguntar, radica en la simple circunstancia de que el sumario no reviste los caracteres de un ver

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:536 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-220/pagina-536

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