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Año: 1951, Fallos: 220:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Le FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de los hechos en que se funda la autoridad administrativa para aplicar la multa, Sostiene que la diferencia observada entre el análisis de control N" B, 375.000 y el de origen N" BB, 26.032, no puede llevar a la conclusión definitiva e irrebatible de que se trata de una bebida artificial, conforme a la definición del art, 7° (primero y último párrafo) de la ley 12.372, Se afirma Ae de Ngisteria de que la ineura tomada e mpendo Monica, haya sido extraída sin extremar las precaione reglamentarias de lavado y secado de las botellas o que el análisis de origen (B.B.26.032) haya dado resultados inexactos, distintos a la realidad, por cualquier falla en los aparatos o de apreciación del que estuvo manipulándola, Sigue diciendo que la diferencia que hay entre los dos análisis —de origen y de control— es sólo de 0,6 (seis décimas) de grado menos en el último. ron Temo al mr: Verificándose que el vino fué elaborado en la zona de la producción de uva fresca, podría quedar sólo la duda del "aguado"' o adición de agua al vino genuino antes del dedo Si así fuera, en último caso, el bodeguero habría incu en una infracción de carácter sanitario; pero no en una defraudación al fiseo, encuadrando el chso en el art. 28 del T, O. de las leyes de Impuestos Internos y haciéndolo pasible de una multa eraduable entre $ 25 y $ 2.000—, pero no en el art. 27 del mismo texto ordenado, como erróneamente lo establece la resolución apelada, Cita dos casos ¿riencia tramitados ante este mismo juzgado y pide, en nitiva, se revoque la resolución administrativa apelada; y, en subsidio, se declara que la infracción no es de naturaleza fiscal, de defraudación los impuestos internos (art. 27 del T. O.), sino de earácter sanitario (art. 11, ine. 8) de la ley 12.372), correspondiendo la multa que estaMer El DAA ler de Impuestos Internos, a se multa, en tal easo, equitativamente, aplicando el mínimo.

2") Afs. 9 contesta la expresión de agravios el Procurador Fiscal, haciendo una relación sueinta de los hechos, acreditados por las constancias del sumario administrativo agregado por cuerda floja al presente. Expresa que el vino cuestionado era un producto distinto al del análisis de origen que lo amparaba, pues llevaba adherido boletas de impuesto por una suma menor a la que correspondía, razón por la cual la autoridad administrativa dispuso el pago de la diferencia de impuesto y aplicó la multa establecida pu los casos de defraudación fiscal, por el art. 27 del T. O. de las leyes de Tmpuestos Internos, Sostiene que el apelante trata de encuadrar el enso como una infracción de o sanitario, buseando en esa forma el

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-220/pagina-60

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