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Año: 1951, Fallos: 220:63 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 6 transenrrido antes de ser librado el producto a la circulación.

£) La pregunta séptima del euestionario ha sido formulada violando las normas del art. 337 del Cód. de Procedimientos en lo Criminal; pero, aunque así no lo fuera, en el caso no eausa agravio a la defensa, dados los términos concluyentes de la pericia, negando que se haya adicionado agua al vino euestionado, IV. Que la posición adoptada por el Sr, Procurador Fiscal al sostener que no puede establecerse si el número que corresponde al análisis de fs. 5, es el 26.932 ú el 26,032, debe ser desechada, teniendo en cuenta que, conforme a lo estatuído por el art. 468 del Cód, de Procedimientos en materia Criminal, el cargo de la prueba corresponde a la acusación. Por consiguiente, el Ministerio Fiscal ha debido probar que dicho anúlisis, presentado E el apelante, er otro que el tomado para la libre cireulación de la partida de vino cuestionada, Por lo, demás, la defensa ha probado con el informe de fs. 33 vta. que a la muestra presentada por el Sr. Mehdi el 18 de junio de 1945, le ha correspondido el análisis N° B.B. 26.032, diligenciado el 22 del mismo Nh dicha muestra es la que han utilizado los peritos designados para llenar su cometido, según lo informan a fs. 26, aclarando en la parte in fine del peritaje de fs. 30, Y. Que, no habiéndose demostrado que hubo sustitución de un producto por otro, la fuerza probatoria del dictamen pericial analizado — apreciado bajo la norma establecida por el art. 346 del Cód, de Procedimientos en lo Criminal cobra fuerza decisiva en el sub judiec, por haber sido producido por personas idóneas en la materia, que uniforman su criterio fundándolo en principios científicos.

Según dicha pericia, quedaría en pie la hipótesis del error del operador al efectuar el análisis", error que, de haber existido, de ningún modo puede imputarse al E e como responsable, VI Dando por sentado que no hubo adición de agua al vino motivo del caso, luego de efectuarse el análisis de origen N" B.B. 26.032, no procede calificar el hecho como infracción de o napieario en los términos del aro a) a ue, por otra parte, se encontraría preseri pia EA pit 62 del Cód. Penal y lo Cto" rteradamente por le remo. Cámara Federal de Bahía Blanea. (Ver entre otros "Ferroni Aníbal s./ recurso de apelación en juicio: N° 1312—4' 1941 de Impuestos Internos de la Nación", exp. 2406/41).

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:63 
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