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Año: 1951, Fallos: 221:10 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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10 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ponden a la 3° categoría (art, 20 ley 11.682, t. 0.) y el actor, en cambio, los considera como pertenecientes a la 4° categoría art. 21 ley 11.682, t. 0.). La divergencia tiene origen en el hecho de que la referida actividad fué ejercida en sociedad.

Que el caso planteado no admite una solución radical con sujeción a los términos estrictos de la ley. En efecto, no puede juzgarse que la sociedad de que forma parte el actor, sea, como pretende el Fisco, una de las previstas en el art. 20 de la ley 11.682 t. o. (razones sociales de comisionistas... y demás auxiliares del comercio) pues es evidente que los liquidadores de seguro no son auxiliares de comercio porque no cumplen actos de comercio ni está reglada su actividad por el Código de Comercio. Por otra parte, tampoco es calificable dicha actividad como propia de una profesión liberal por no tratarse de profesionales universitarios ni puede hablarse en el caso de prestación de servicios u ocupación lucrativa por cuenta propia, supuestos contemplados por el art. 21 de la ley 11.682 t, o.

Que ante la insuficiencia del texto legal y no tratándose de réditos exentos, la decisión del caso debe adoptarse con eriterio interpretativo analógico y en esa inteligencia, opina el suscripto que dada la fuente del rédito, que en el caso de autos y no obstante la sociedad existente, está indiscutiblemente representada por la actividad personal, no cabe otra solución que incluir los réditos euestionados en la 4° eategoría porque es la que rige los réditos cuya fuente es la actividad personal. En apoyo de tal conclusión y por corresponder a un caso de simiJar dificultad interpretativa y análogas característicns, reviste interés recordar que por decreto N° 22.580/1939 el Poder Ejeeutivo resolvió que el ejereicio de una profesión liberal se halla gravado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 de la ley 11,682 £. 0. aún euando se realiza en forma asociada, Por las consideraciones que anteceden, fallo: haciendo lugar a la acción y en consecuencia declaro que el Fisco Nacional Dirección General Impositiva) debe devolver a Luis Jerónimo Brennan la cantidad de $ 4.097,39 m/n. pagada por éste y que reclama, Sin costas atentas las particularidades del caso. — José Sartorio,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
Buenos Aires, 14 de marzo de 1951, Vistos estos autos caratulados: "Brennan Luis Jerónimo e/ Fisco Nacional (D. G. 1.) s./ repetición de impuestos", ve

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:10 
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