Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1951, Fallos: 221:11 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

nidos en apelación por auto de fs. 51 vta., concediendo el recurso pertinente contra la sentencia que corre de fs. 48 a fs. , 49, el Tribunal planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada? aijo Sobre dicha cuestión, el Sr, Juez Dr. Maximiliano Consoli El actor promueve demanda contra el Fisco Nacional (D.

G. TI.) por devolución de la suma de $ 4.097,30 m/n. que considera haber abonado indebidamente en concepto de impuestos a los réditos, correspondientes a los años 1938 a 1942, sosteniendo que dichos réditos producidos por las actividades a que se dedica como liquidador de seguros, están comprendidos en el art.

21 de la ley 11.682, con tasa del 3, y no en el art. 20 de la mencionada ley, que grava con tasa del 5, aín cuando esa actividad la desarrolle como socio de una sociedad colectiva.

Por su parte el representante del Fisco entiende que la actividad desarrollada por el actor de liquidador de seguros, aunque sea como integrante de una sociedad comercial, es la de un auxiliar de comercio y hace que el caso esté encuadrado dentro de lo dispuesto por el art, 20 de la ley 11.682 (t. o.) debiendo, por tanto, incluirse los réditos así obtenidos en la 3' entegoría que fija una tasa del 5 para los mismos, Que la cuestión debatida en autos, como lo señala el Sr.

Juez a quo en su pronunciamiento de fs. 48, no permite una solución que pueda ajustarse a los términos estrictos de la "er Es evidente que no puede considerarse que la sociedad la que es componente el actor, sea una de las que supone el art.

20 de la ley 11.682 t. o. (razones sociales de comisionistas...

y demás auxiliares del comercio) ya que los liquidadores de seguro —cuya función consiste en la estimación pericial de los daños sufridos por cosas aseguradas— no son auxiliares del comercio ni desarrollan actos que puedan reputarse de tal naturaleza, toda vez que esa actividad no está legialada por el Código de Comercio. Igualmente tampoco puede calificarse dicha actividad como una profesión liberal, ya que no se trata de profesionales universitarios ni de prestación de servicios u srapanión luerativa por cuenta propia, a que se refiere el art.

21 de la ley 11.682 t. o.

E ante esta situación comparto totalmente la tesis sus ten en la sentencia recurrida para decidir el caso, que inpont réditos cuestionados na tear a Ta AUD A contribuyentes cuyas ganancias derivan en forma usiva la actividad personal,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 221:11 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-221/pagina-11

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 221 en el número: 11 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com