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Año: 1951, Fallos: 221:7 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Primera Instancia en lo Comercial de la Capital dispuso remitir el expediente al Juzgado de Instrucción correspondiente, tanto por hallarse configurado el delito previsto en el art. 56 del decreto 29.178/44, —por haver retenido la sociedad fallida el 8 del aporte obrero correspondiente a las secciones de los decretos 13.937/46 y 31.665/44, como consecuencia de lo cual el Instituto Nacional de Previsión Social solicitó la verifiención de los créditos respectivos a fs. 105— como por la inexistencia de activo para sufragar los gastos y lo establecido por el art, 85 de la ley 11.719, según el cual ese hecho importará una presunción de fraude o culpa contra el deudor.

Que con motivo de haber declarado su incompetencia el Sr. Juez Nacional en lo Penal a cargo del Juzgado de Instrucción N" 10 de la Capital, el Sr. Juez Nacional a cargo del Juzgado N° 1 en lo Penal Especial admitió que le correspondía conocer del proceso referente a la infracción de los decretos 13.937/46, 31.665/ 44 y 29.176/44, más no del delito de quiebra culpable o fraudulenta, por aparecer éste cometido con anterioridad a la ley 13.998 y disponer el art. 77 de ésta que las enasas en trámite seguirán hasta su terminación en los tribunales donde estén radicadas en el 'momento de ..

entrar en vigencia dicha ley (fs.,118 de los autos de quiebra). RE.

Que si bien la resoluej DE fs. 107 es de fecha 12 de diciembre ppdo., el A+$Jignte fué remitido a la justicia de instruccián désphés de entrar en vigencia la ley 13.998, según resulta de las actuaciones de fs. 115 del mismo; lo cual revela que no media en el enso la situación prevista por el art. 77 de dicha ley.

Que los antecedentes precedentemente relacionados ponen de manifiesto que la cuestión de competencia planteada encuadra en el supuesto previsto por el art.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:7 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-221/pagina-7

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