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Año: 1952, Fallos: 222:116 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo que no corresponde pronunciarse sobre ellas (Fallos:

212, 101; 214, 294).

Que la cuestión sometida al pronunciamiento de esta Corte Suprema versa sobre el concepto de la relación de dependencia que, conforme a las disposiciones legales invocadas, deben tener con cl empleador las personas que prestan sus servicios en función de profesiones 'iberales. Examinando una situación análoga planteada con respecto a otra Caja de Jubilaciones, esta Corte Suprema declaró en Fallos: 217, 529 que dicha relación existe en el caso del abogado a sueldo fijo predeterminado, porque a dichas formas de retribución corresponde por parte del profesional la obligación de estar permanentemente a disposición del empleador en orden a la prestación de asistencia jurídica, sin menoscabo de la libertad de juicio que debe presidir el ejercicio de la profesión.

Que la existencia de una remuneración fija percibida por el asesor del Centro de Cabotaje y Marítimo Argentino ha sido admitida por el fallo dictado a fs, 72 por la Cámara de Apelaciones de acuerdo con lo expuesto en el dictamen de fs, 71 por el Sr. Procurador General del Trabajo. Por lo demás, la seguridad que la relación existente entre el profesional y el recurrente comportaba para este último de contar con la asistencia jurídica de aquél todas las veces que la necesitara, no sólo no ha sido negada por el apelante sino que, por el contrario, aparece indudablemente reconocida a través de sus diversas presentaciones en estos autos.

Que con arreglo a lo expuesto, la cirenmstancia de que las tareas profesionales no se realizaran en las oficinas del empleador ni con sujeción a horario; el régimen interno de organización del trabajo del asesor con los colaboradores del estudio y la distribución de Ins entradas entre ellos son factores extraños a la relación

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:116 
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